Las Ventas de Criptomonedas, Incluso con Apalancamiento, NO son Renta de Capital: Perspectiva Tributaria, UGPP y Análisis del Artículo 335 del ET

En Colombia, las operaciones con criptomonedas han ganado relevancia en el ámbito tributario, y uno de los temas más discutidos es si las ganancias obtenidas de la venta de estos activos pueden considerarse renta de capital. En nuestra posición, las ventas de criptomonedas, incluso aquellas realizadas con apalancamiento, no califican como renta de capital, sino que se categorizan como renta no laboral. Esta posición se sustenta en el análisis del artículo 335 del Estatuto Tributario (ET), que define claramente lo que se considera renta de capital.

Análisis del Artículo 335 del Estatuto Tributario

El artículo 335 del ET define las «rentas de capital» como aquellas que provienen de la explotación de bienes que generan rendimientos sin que exista una actividad personal del propietario para su obtención. Esto incluye, por ejemplo, los intereses, los dividendos y los rendimientos financieros.

El mismo artículo indica que se consideran ingresos de las «rentas no laborales» todos los que no se clasifiquen expresamente en ninguna otra cédula, con excepción de los dividendos y las ganancias ocasionales, que se rigen según sus reglas especiales.

Al examinar las operaciones con criptomonedas bajo esta definición, se concluye que las ventas de estos activos, incluso con apalancamiento, no califican como renta de capital, ya que la ganancia proviene de la enajenación de un bien (activo digital) y no de la generación de rendimientos por la explotación de dicho bien. Es decir, el valor ganado no resulta de una actividad pasiva que genere intereses o rendimientos, sino de una operación de venta, lo que la sitúa en la categoría de «renta no laboral».

Perspectiva Tributaria DIAN

La DIAN, según el concepto unificado sobre Criptoactivos, clasifica las criptomonedas como bienes intangibles, lo que implica que cualquier ganancia derivada de su venta o intercambio debe reportarse como «renta no laboral». Esto aplica incluso cuando se utiliza apalancamiento (trading), pues aunque este mecanismo incluye financiamiento, no altera la naturaleza de la renta obtenida, ya que de todas formas se trata de ventas en corto (Short) o en largo (Long). En consecuencia, estas ganancias no cumplen con los criterios para ser considerados como «renta de capital«.

Perspectiva de la UGPP

Desde la perspectiva de la UGPP, la correcta clasificación de los ingresos obtenidos por la venta de criptomonedas es crucial, ya que impacta directamente la base de liquidación para los aportes a la seguridad social. Es muy importante tener claro que la venta de criptomonedas clasifica como la venta de cualquier otro activo, razón por la cual para efectos de los aportes a seguridad social podemos tener un alivio considerable, ya que la UGPP ha dicho que la venta de activos ocasional no constituye el desarrollo de una actividad económica, lo cual no genera aportes al sistema de seguridad social en Colombia.

Es importante desde luego tener entonces un anexo muy juicioso de lo declarado por «rentas no laborales», ya que para efectos de la UGPP esta casilla de la declaración de renta tendrá 2 clases de ingresos: 1) los obtenidos por venta de criptomonedas ocasional en holding y 2) los obtenidos por venta de criptomonedas en trading. Para los primeros no aplica el desarrollo de una actividad económica rutinaria, mientras que para los segundos, al no ser ocasional sino de corto plazo, la UGPP si podría alegarle que se trata de una actividad económica rutinaria.

Aquí le dejo un paso a paso para evitar errores en su declaración de renta y evitar aportar en exceso al sistema de aportes de seguridad social:

Revise y/o pídale a su Contador:

  1. Que la venta de holding no esté clasificada como renta de capital en la declaración de renta, sino como renta no laboral.
  2. Que las ganancias de trading no estén clasificadas como renta de capital en la declaración de renta, independiente de si fueron por short o long, sino como renta no laboral.
  3. Un anexo de lo declarado por rentas no laborales discriminando lo que fue por holding y por trading.
  4. El cálculo del IBC de únicamente lo declarado por trading.
  5. Que las ganancias por Staking o Farming sí estén declaradas como renta de capital, ya que estos sí se consideran «rendimientos» por la explotación del capital cripto.
  6. Es crucial que su contador conozca de este sector y entienda muy bien la normativa aplicable. Sí su contador no tiene conocimiento de este sector, o usted nota inconsistencias con lo dicho aquí, puede contactarnos en el botón de WhatsApp.

Conclusión

Este análisis e interpretación del artículo 335 del ET lleva a una conclusión clara: las ventas de criptomonedas no pueden considerarse como renta de capital. En su lugar, estas operaciones deben reportarse como renta no laboral en la declaración de renta en Colombia. Es esencial que los contribuyentes comprendan esta clasificación para evitar pagos en exceso y cumplir con sus obligaciones tributarias y parafiscales.

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